En relación al Cumplimiento Normativo en general y al Compliance Penal en particular, son infinidad los despachos de abogados penalistas que se han lanzado a la implantación de Modelos de Prevención de Delitos (MPD) o compliance programs en las empresas.
Ciertamente el artículo 31 bis del Código Penal prevé la posible exención de responsabilidad penal de las personas jurídicas, y por extensión de administradores y directivos que no hayan participado en la comisión del mismo, cuando tienen implantado un Modelo de Prevención de Delitos en los términos de la Ley.
Pero a dicho modelo se le exige:
- ADAPTACIÓN específica a cada empresa: No son válidos los modelos estándar.
- EXTENSIÓN del sistema, que ha de abarcar también a colaboradores y subcontratistas.
- COMPROMISO DE LA DIRECCIÓN Y LOS ADMINISTRADORES acreditado con Códigos de Buen Gobierno, Políticas de Cumplimiento de la Alta Dirección, Política Disciplinaria, etc.
- POLÍTICA DE CONTRATACIÓN que demuestre la debida diligencia del administrador en los procesos de contratación de cargos relevantes.
- EXISTENCIA DE UN RESPONSABLE DEL MODELO DE CUMPLIMIENTO que ha de ser válido, independiente, con recursos económicos, sin conflictos de interés, etc.. No vale cualquiera.
- INSTAURACIÓN DE UN SISTEMA DE DENUNCIAS Y SU TRATAMIENTO accesible y operativo.
- USO EFECTIVO DEL MODELO demostrable documentalmente.
Parece asumirse por clientes y profesionales que, dado que se está hablando de responsabilidad penal de las personas jurídicas, nada más lógico que la implantación del modelo sea realizado por abogados penalistas.
Pero se olvida con esta lógica que la implantación práctica de estos Modelos de Prevención de Delitos en las organizaciones y su correcta implementación para que resulten efectivos sobre los comportamientos de los miembros de la organización, no es un tema jurídico, sino que es radical y rabiosamente materia de organización de empresa.
Por ello, la implantación del Modelo de Prevención de Delitos requiere, antes que nada, de profesionales profundos conocedores de organización empresarial y capaces de visualizar con su experiencia empresarial como se forman en las empresas los comportamientos y las voluntades humanas indeseables que se pretenden atajar con estos modelos.
La intervención del abogado penalista será necesaria y vendrá plenamente justificada cuando, pese a la implantación del modelo, si se ha cometido un delito en el seno de la persona jurídica, deba éste defenderla esgrimiendo ante el juez el Modelo de Prevención de Delitos implantado, acreditando el compromiso y la actuación decidida de la empresa contra la comisión de delitos, tanto en la fase de diseño como en la de ejecución del modelo.
Así pues, tan poco lógico resulta que un profesional que se ha movido siempre en el ámbito operativo y organizativo de la empresa, aparezca en los juzgado pretendiendo la defensa ante los tribunales de la persona jurídica, como poco lógico resulta que el profesional que ha dedicado su vida a ejercer como jurista, alejado del día a día de la operativa de las organizaciones, aparezca en éstas pretendiendo realizar labores organizativas.
La colaboración entre ambos tipos de profesionales es imprescindible en defensa de los intereses de la persona jurídica que se quiere proteger, pero cada uno centrado en el ámbito que le corresponde por su experiencia y carrera profesional, que es donde dará lo mejor de sí en beneficio del cliente.